Dr. Cristóbal GONZÁLEZ RAMOS
El Dr González logró obtener sentencia favorable a los efectos de que se pueda lograr un implante del dispositivo TAVI, para mejorar la calidad de vida de nuestra clienta.
El fallo del Juzgado Ldo. de lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, decretó; «Condenando al MSP a suministrarle a la actora, con plazo de 3 días, el dispositivo de implante percutáneo de válcula aórtica (TAVI) cubriendo procedimiento y materiales (sala de hemodinamia, cti, cuidados intermedios, medicamentos, honorarios médicos y todo otro gasto de cualquier índole) conforme las indicaciones que formule el equipo médico tratante.«
Un gran trabajo de nuestro profesional, el Dr. Gonzalez, que obtiene una Sentencia que prioriza la calidad de vida de nuestra defendida, y que demuestra una vez más que «𝑵𝑶 𝒍𝒐 𝒅𝒖𝒅𝒆, 𝒆𝒏𝒄𝒐𝒎𝒊𝒆𝒏𝒅𝒆 𝒔𝒊𝒆𝒎𝒑𝒓𝒆 𝒔𝒖 𝒄𝒂𝒔𝒐 𝒂 𝒖𝒏 𝒆𝒙𝒑𝒆𝒓𝒊𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒅𝒐 𝑬𝒒𝒖𝒊𝒑𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒃𝒐𝒈𝒂𝒅𝒐𝒔, 𝒆𝒏 𝒄𝒖𝒂𝒍𝒒𝒖𝒊𝒆𝒓 𝒑𝒂𝒓𝒕𝒆 𝒅𝒆𝒍 𝒑𝒂í𝒔, 𝒍𝒂 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒔𝒊𝒆𝒎𝒑𝒓𝒆 𝒆𝒔 𝒖𝒏 𝒇𝒂𝒄𝒕𝒐𝒓 𝒒𝒖𝒆 𝒂𝒖𝒏𝒒𝒖𝒆 𝒏𝒐 𝒈𝒂𝒓𝒂𝒏𝒕𝒊𝒛𝒂 𝒆𝒍 é𝒙𝒊𝒕𝒐, 𝒔𝒊𝒏 𝒅𝒖𝒅𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒊𝒃𝒖𝒚𝒆 𝒂 𝒆𝒍.»
A continuación se transcribe tenor de la Sentencia;
Juzgado Ldo.Contencioso Adm. 1º Tº
DIRECCIÓN San José 1132 4º Piso
CEDULÓN
DE LEON TERESA
Montevideo, 12 de agosto de 2021
En autos caratulados: DE LEON CASTIGLIONI, TERESA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – AMPARO Ficha 2-24704/2021
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuación se
transcribe:
Sentencia : 43/2021, Fecha :12/08/21
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados ?DE LEON CASTIGLIONI TERESA C/ MSP., AMPARO» iue 2-24704/2021, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno.
RESULTANDO:
I.- Compareció la Sra TERESA DE JESUS DE LEON CASTIGLIONI (fs 299 y ss) promoviendo acción de amparo contra el MSP por entender en síntesis que : 1.- Es paciente de COMEF y derivada al centro cardiológico del Sanatorio Americano, los Dres BARRANCO, PIÑEIRO, DIESTE, MAYOL BATISTA y VIGNOLO informan que padece una estenosis valvular Aortica severa sintomática . 2.- Presenta disnea clase funcional II progresando a III y dada su situación clínica se ha planteado la colocación de prótesis aórtica percutanea o TAVI. 3.- El TAVI y los materiales necesarios no están incluidos en la canasta de prestaciones del PIAS ni es financiado por el FNR y la atendiendo la urgencia del caso, promueve la presente acción. 4.- El procedimiento indicado respecto del dispositivo tiene un costo aproximado a los $ 1.794.221, que le son imposibles de afrontar con su jubilación. 5.- Invoca precedentes jurisdiccionales y elenca los fundamentos del amparo. 6.- Entiende lesionados los derechos a la vida y a la salud al no suministrarle el único procedimiento necesario para tratar la enfermedad. 7.- La ilegitimidad manifiesta refiere a que el Estado debe proporcionar los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos suficientes, art 44 de la Constitución y debe por mandato legal, establecer cuales son las prestaciones cubiertas. 8.- Ofrece prueba, funda su derecho y solcita en definitiva se condene al demandado, en plazo de 24 horas, a cubrir los materiales necesarios para la cirugía de implantación de implante percutáneo de valvula aortica (TAVI), bajo apercibimiento.
II.- Por dispositivo N° 679 de 7/7/2021 (fs 316) se convocó a las partes a la audiencia de precepto, donde fueron oídas las explicaciones del MSP (fs 320 y ss) : 1.- Se explaya respecto de los aspectos formales del amparo previstos en la ley 16.011 y entiende que en el caso de autos no hay actividad administrativa manifiestamente ilegítima. Cita Doctrina y Jurisprudencia en apoyo de su decisión. 2.- Entiende que no hay urgencia por que el informe que aconseja el TAVI es de fecha 25 de enero de 2021, concepto que abona con cita de jurisprudencia. 3.- Puntualiza las competencias del MSP a la luz de los textos vigentes, que cataloga como debida. Efectua consideraciones respecto del TAVI y de la sustentabilidad del sistema de salud. 4.- Se pretende que le MSP termine asistiendo a la actora lo cual no es cometido de esa
secretaría de Estado, formula precisiones respecto del implante permutando, cuestiona que parte de lo solicitado se encuentra en el PIAS , aspecto en el que enfatiza. Dice que ha realizado todas las competencias que el marco legal le asigna. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. 5.- Controvierte que se esté solicitando en el petitorio la condena a cubrir el procedimiento, los honorarios médicos, la sala de hemodinamia sin que exista un procedimiento que permita a la Sede y al Ministerio controlar la internación y su extensión, lo que podría ser un beneficio indebido a favor del centro hospitalario, sin perjuicio además de que en el Anexo II Capitulo I del Catalogo PIAS se incluye la internación hospitalaria para cuidados básicos, moderados y especiales. 6.- Ofrece prueba, funda su derecho y solicita se
desestime la demanda.
III.- Se diligenciaron los medios de prueba propuestos (fs 364 y ss) y oídas las alegaciones de la parte actora; subieron los autos para sentencia, la cual se les notifica en el domicilio constituido producto de la emergencia sanitaria vigente.
CONSIDERANDO :
I.- Que por los fundamentos que siguen se habrá de acoger la demanda.
II.- El art 44 de la Constitución establece la obligación del Estado de brindar en forma gratuita los medios de prevención y asistencia en materia de salud a las personas carentes de recursos suficientes para cubrirlas por sí mismos, cual es el caso de la promotora.
III.- Evidentemente la accionante que percibe $ 20.838 pesos de jubilación al mes, se encuentra legitimada en la norma, atento a que los costos del TAVI y aún los de la internación (fs 359), le son claramente inaccesibles.
IV.- Conforme las declaraciones del Dr MAYOL (fs 364 y ss) y el recaudo oportunamente glosado con la demanda (fs 10 y fs 11), el procedimiento por cirugía convencional en el caso de la actora se encuentra descartado por los graves riesgos que representa para su salud.
V.- El derecho a la vida de la Sra DE LEON CASTIGLIONI se encuentra en inminente peligro, en caso de que no acceda a la sustitución valvular en forma urgente, lo que descarta que exista otra vía idónea para la satisfacción de su pretensión, art 2 ley 16.011.
VI.- La perito actuante, Dra MANIKOWSKI (fs 350 final), asevera que la promotora tiene contraindicación de recambio valvular por cirugía convencional, es decir, comparte que la vía pertinente para tratar la estenosis aortica de la paciente es mediante el TAVI.
VII.- A juicio de la Sede la situación se resuelve planteando claramente que, descartada la técnica convencional, la única oportunidad de sobrevida de la promotora es accediendo al procedimiento TAVI que reclama, que evidentemente es una técnica costosa.
VII.- Allí estriba la oposición del Estado a la pretensión de la accionante, sucintamente se funda en la sustentabilidad económica del sistema de salud, art 5° de la ley 18.211 (fs 324 final y ss escrito del MSP).
VIII.- Negarle el único procedimiento aplicable a su enfermedad constituye una ilegitimidad manifiesta, puesto que en los hechos condena a la actora a una pésima calidad de vida, con riesgo de muerte estadístico muy elevado.
Se cumple así el requisito del art 1° ley 16.011, pues la actora solicitó el TAVI ante las autoridades publicas (fs 1 y fs 8 vto y ss).
IX.- La cuestión referida a la sustentabilidad del sistema de salud es ajena por completo al designio Constitucional previsto en el art 44 de la Carta. La norma tutela el derecho humano por excelencia que es el derecho a la vida, refiere como imperativo : «el Estado proporcionará», sin condicionamiento alguno.
X.- Los derechos humanos a la salud y a la vida no pueden quedar librados a la disponibilidad de recursos económicos; no por demagogia o facilismo judicial; sino porque es lo que dispone la Constitución vigente.
XI.- La sustentabilidad económica del sistema de salud no es en solitario un fundamento válido para desestimar la demanda. Lo sería en cambio si la eficacia del TAVI estuviera en tela de juicio, por ejemplo, por ejemplo si estudios Nacionales o Internacionales demostraran que sus beneficios no son tales o si la pericia avalara que es procedente la operación a cielo abierto.
En autos ello no ocurre.
XII.- Es lógico que existan otros derechos fundamentales que puedan limitarse por razones financieras (ej derecho a la vivienda, al trabajo etc). Pero no el derecho a la vida y a la salud, que son los hipotecados en autos.
XIII.- Efectuar decálogos interminables de derechos que por lo general se satisfacen en un no hacer por parte del Estado (en un no impedir) no tiene mayor dificultad, de hecho tampoco tienen costo (derechos de reunión, asociación etc).
XIV.- El estándar actual de evolución de la teoría de los Derechos Humanos reclama además, que aquellos derechos que tienen costo económico también se virtualicen, no solo en el discurso o en el ámbito académico, sino en el mundo fáctico.
XV.- Es de toda evidencia que la financiación de los medicamentos de alto costo así como los procedimientos novedosos que los avances de la ciencia vayan determinando como aplicables, en un mundo globalizado que permite que esas técnicas y sustancias inmediatamente sean conocidas en todos los países, debe ser abordada por el legislador en procura de soluciones generales, que exceden notoriamente las competencias de los Magistrados que, meramente, conocen en un caso concreto.
XVI.- Pero no es menos cierto, que la Constitución Nacional establece un mandato clarisimo en esta materia, dimanan del art 44 ya citado, que es ademas una norma amplísima que obtura cualquier discusión. Gustará o no, pero es la norma vigente.
XVII.- En este sentido el decisor reitera los conceptos ya vertidos en anteriores pronunciamientos, respecto de que un sistema de prestaciones basado en listados (FTM y PIAS), es inviable mientras se encuentre vigente el articulo Constitucional analizado; y así planteado el sistema no va a a ofrecer solución a los avances médicos y por tanto la disyuntiva es clara, o se modifica la Carta de forma de ir a menos en materia de protección de Derechos Humanos, o bien se establecen salvaguardas legislativas que aborden en forma integral la cuestión, que como se dijo, es un aspecto que excede el ámbito jurisdiccional.
XVIII.- Respecto a que el informe es de fecha enero y la acción recién se promovió en julio de 2021, lo que a entender del demandado descarta que haya urgencia, el decisor no comparte ese argumento, dado que la pandemia ha ralentizado todos los aspectos de la vida de los particulares y es éste un aspecto que debe ser tenido en cuenta, como fundamento que descarta cualquier demora en la presentación de la pretensión.
XIX.- Respecto a los costos de internación y honorarios profesionales, que en autos fueron específicamente objeto de contradicción por el Estado, la Sede estima que corresponde imputarlos en la condena, sin perjuicio de las facultades que el MSP tiene en mérito a lo dispuesto por el art 27 literal ?D? y ?E? de la ley 18.211, pudiendo repetir, si lo considera, contra el Hospital de Clínicas o prestador de la que es socio el promotor si considera que incumple una obligación incluida en el catálogo.
La conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.
Por lo expuesto y dispuesto en los art 7 y 44 de la Constitución Nacional, FALLO :
I.- Al escrito de fs 369, téngase presente.
II.- Amparando la demanda.
III.- Condenando al MSP a suministrarle a la actora, con plazo de 3 días, el dispositivo de
implante percutáneo de válcula aórtica (TAVI) cubriendo procedimiento y materiales (sala de
hemodinamia, cti, cuidados intermedios, medicamentos, honorarios médicos y todo otro gasto
de cualquier índole) conforme las indicaciones que formule el equipo médico tratante.
III.- Sin especial sanción procesal, (HF 8 BPC), consentida o ejecutoriada se archive.
Notifíquese personamente.
Gabriel — OHANIAN HAGOPIAN